El antidumping


¿Qué es el dumping? ¿Cuáles son las posibles bases para determinar el valor normal?

El Acuerdo Antidumping define el dumping como la venta de un producto para su exportación a un precio inferior a su "valor normal". Esta definición implica una comparación entre dos precios, el precio de exportación y el "valor normal", para determinar si el producto es objeto de dumping. El valor normal es por lo general el precio del producto en el mercado interno del país exportador. Si este precio no puede utilizarse a efectos de comparación, podrá calcularse el valor normal sobre la base del precio del producto cuando se exporte a un tercer país, o sobre la base de un valor reconstruido que incluya los costos unitarios, fijos y variables, más una cantidad razonable en concepto de beneficios.

Es importante señalar que el dumping no es la venta de un producto para su exportación a un precio inferior al cobrado por los productores en el país importador. Esto es subvaloración de precios. Los precios cobrados por los productores en el país importador no son pertinentes al determinar si un producto importado es objeto de dumping. Ahora bien, la cuestión de la subvaloración de precios figura entre los factores que han de tenerse en cuenta al determinar si las importaciones objeto de dumping causan daño a la rama de producción nacional.

¿Qué debe hacer un Miembro para tener derecho a imponer una medida antidumping?

Para poder imponer una medida antidumping, el Miembro de que se trate debe determinar la existencia de dumping, de daño importante a la rama de producción nacional (entendido como un daño importante, una amenaza de daño importante o un retraso importante en la creación de una rama de producción) y de una relación causal entre el dumping y el daño. Estos tres elementos deben determinarse en el curso de una investigación llevada a cabo por las autoridades del país Miembro importador de conformidad con las normas de procedimiento establecidas en el Acuerdo. 

¿Cómo se calcula el margen de dumping?

El margen de dumping es la diferencia entre el precio de exportación y el valor normal. En el Acuerdo Antidumping se establecen normas para calcular el precio de exportación (el precio del producto supuestamente objeto de dumping en el país importador) y el valor normal (normalmente el precio del producto supuestamente objeto de dumping en el país exportador). Uno de los requisitos es que la comparación de los dos precios sea "equitativa" y en el Acuerdo Antidumping se especifican algunos de los elementos de una comparación equitativa: los dos precios deben establecerse en el mismo nivel comercial, normalmente el nivel "ex fábrica", y sobre la base de ventas efectuadas en fechas lo más próximas posible. Las metodologías preferidas para calcular el margen de dumping consisten en comparar el promedio ponderado del valor normal con el promedio ponderado del precio de exportación, o en calcular los márgenes de dumping transacción por transacción. En los casos en que el producto investigado abarque más de un subproducto o "modelo", debe atribuirse todo su valor (negativo) a cualquier margen negativo de dumping (es decir, cuando el valor normal sea inferior al precio de exportación) correspondiente a un determinado modelo al calcular el promedio ponderado general del margen de dumping para todos los modelos conjuntamente. Es decir, los márgenes negativos no pueden considerarse dumping "nulo" (es decir, no se pueden "reducir a cero"). El margen de dumping se expresa por lo general como porcentaje del precio de exportación. Por ejemplo, si el valor normal es 100 y el precio de exportación 80, la diferencia será 20 y normalmente se dirá que el margen de dumping es del 25 por ciento (es decir (20 ÷ 80) * 100).

En el Acuerdo se establece que antes de comparar el precio de exportación con el valor normal para determinar el margen de dumping, "se tendrán debidamente en cuenta" las diferencias entre el precio de exportación y el valor normal que afecten a la comparabilidad de ambos, por ejemplo, diferencias de las características físicas, el volumen de ventas, las condiciones de venta y la tributación. Para ello se pueden ajustar el precio de exportación o el valor normal para tener en cuenta la diferencia particular de que se trate antes de realizar la comparación entre ambos precios.

¿Cómo se llega a una determinación de la existencia de daño a la rama de producción nacional?

El Acuerdo deja un amplio margen de discrecionalidad a la autoridad investigadora para decidir cómo ha de analizarse la cuestión de la existencia de daño a la rama de producción nacional. Dicho esto, el Acuerdo indica una serie de factores obligatorios que han de tenerse en cuenta en el examen de la repercusión de las importaciones objeto de dumping sobre la rama de producción nacional, por ejemplo, la disminución real y potencial de las ventas, los beneficios, el volumen de producción, la participación en el mercado, la productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de la capacidad; los factores que afecten a los precios internos; la magnitud del margen de dumping; los efectos negativos reales o potenciales en el flujo de caja ("cash flow"), las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversión.

Esta enumeración no es exhaustiva, y en cada caso concreto, ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva. Por lo tanto, todos estos factores deben ser examinados en cada caso, junto con cualesquiera otros factores que puedan ser pertinentes en ese caso particular. Además, las determinaciones de existencia de amenaza de daño importante deben hacerse a la luz de todos los factores mencionados, y se requiere una constatación, basada en hechos y no en alegaciones o conjeturas, de que la modificación de las circunstancias que daría lugar a una situación en la cual el dumping causaría un daño es claramente prevista e inminente (por ejemplo, un aumento significativo de la proporción de las importaciones objeto de dumping, la capacidad ociosa del país exportador, etc.).


¿Cómo se establece la relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el daño?

El Acuerdo Antidumping dispone que sobre la base del examen de los factores enumerados en relación con el estado de la rama de producción y la repercusión de las importaciones objeto de dumping habrá de demostrarse que, por los efectos del dumping, las importaciones objeto de dumping causan daño. El Acuerdo dispone además que los daños causados por esos otros factores distintos de las importaciones de dumping no se habrán de atribuir a esas importaciones. Los posibles "otros factores" enumerados en el Acuerdo Antidumping en este contexto son: las importaciones no vendidas a precios de dumping, la contracción de la demanda o variaciones de la estructura del consumo, la evolución de la tecnología, las prácticas comerciales restrictivas o la competencia de otros productores y la productividad de la rama de producción nacional. No obstante, el Acuerdo Antidumping no aborda exactamente cómo se ha de establecer la relación causal entre las importaciones y el daño, o cómo se ha de garantizar la no atribución a los otros factores. Sobre la base del mecanismo de solución de diferencias de la OMC, sabemos que se debe establecer una relación positiva, auténtica y sustancial de causa a efecto entre las importaciones objeto de dumping y el daño, y también sabemos que los efectos de los factores distintos de las importaciones objeto de dumping se deben separar y distinguir de los de las importaciones objeto de dumping para garantizar que la relación causal no se atribuya erróneamente a esas importaciones. En la práctica, los Miembros utilizan una serie de metodologías para abordar estas cuestiones, y el Acuerdo Antidumping no exige que se emplee una metodología concreta. Lo importante es que la autoridad investigadora, en sus informes y otros documentos donde se establezca la determinación de existencia de daño y relación causal, explique cabalmente y justifique, sobre la base de pruebas positivas obrantes en el expediente, cómo se llegó a formular la determinación.

¿Cómo se inicia una investigación antidumping?

Una investigación antidumping se inicia sobre la base de una decisión de iniciación adoptada por las autoridades investigadoras del Miembro importador. En general, dicha decisión se adopta después de la recepción y sobre la base de una solicitud escrita hecha por la rama de producción nacional que produce el producto similar, o en nombre de ella. Sin embargo, en casos excepcionales, el gobierno del Miembro importador puede iniciar una investigación sin que se haya presentado una solicitud. Es importante señalar que el Acuerdo Antidumping contiene una prueba de "legitimación" dividida de dos partes, que la autoridad investigadora debe realizar antes de iniciar la investigación a fin de comprobar si la solicitud es representativa de la rama de producción nacional. Además, en general la autoridad investigadora debe examinar la exactitud y pertinencia de la información contenida en la solicitud para determinar si esa información proporciona pruebas suficientes de que la existencia de dumping, daño y relación causal constituye una base suficiente para la iniciación.

¿Cuánto tiempo puede permanecer en vigor una medida antidumping?

Como principio general, una medida antidumping sólo permanecerá en vigor durante el tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar el dumping que esté causando daño. Además, el Acuerdo Antidumping establece un plazo específico de cinco años, a cuyo término la medida debería expirar. El Miembro importador podrá ampliar el plazo de imposición más allá de los cinco años si realiza un examen al final de dicho plazo y determina en ese examen que es probable que la supresión de las medidas dé lugar a la continuación o la repetición del daño y del dumping.

¿Cuál es el nivel máximo de derechos antidumping que se puede aplicar a las importaciones objeto de dumping que están causando daño a la rama de producción nacional que produce el producto similar?

Los derechos antidumping se pueden aplicar en un nivel igual o inferior, pero no superior, a la totalidad del margen de dumping. Es decir, el nivel de derechos antidumping no puede exceder la cuantía de la diferencia (normalmente expresada como porcentaje del precio de exportación) entre el valor normal del producto y el precio de exportación al Miembro que aplica el derecho antidumping. Naturalmente, el Miembro es libre de aplicar un derecho inferior si así lo desea, o de no aplicar ningún derecho en absoluto.

Por ejemplo, si unos zapatos se venden a 10,00 dólares el par en el mercado interno del exportador y los mismos zapatos se exportan al Miembro importador a 8,00 dólares el par, el margen de dumping para esos zapatos y, por ende, el derecho antidumping máximo que el Miembro importador podría aplicar sería de 2,00 dólares el par o el 25 por ciento.

¿Cuáles son las funciones del Comité de Prácticas Antidumping?

El Comité de Prácticas Antidumping ("el Comité Antidumping") en general se encarga de supervisar el funcionamiento del Acuerdo Antidumping y su aplicación por los Miembros. En este sentido, una de las principales funciones del Comité Antidumping es recibir y examinar las notificaciones de legislación antidumping y medidas antidumping presentadas por los Miembros con arreglo al Acuerdo Antidumping. El Comité Antidumping también posee dos órganos subsidiarios. El Grupo Informal sobre las Medidas contra la Elusión debate cuestiones a las que afecta la Decisión Ministerial sobre las medidas contra la elusión de la Ronda Uruguay. El Grupo de Trabajo sobre la Aplicación ofrece un foro donde los Miembros pueden intercambiar sus experiencias en la aplicación de determinadas disposiciones del Acuerdo Antidumping, y formula recomendaciones sobre las mejores prácticas para el desarrollo de las investigaciones y la aplicación de medidas.

Texto extraído del módulo nº 3 Antidumping. Obtenido de https://ecampus.wto.org

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